¿Qué son?

Cuando hablamos de la creación de una empresa no podemos dejar de mencionar la obligatoriedad de elaborar unos estatutos que deben cumplirse obligatoriamente durante el desarrollo de la misma. Pero muchas veces es necesario recoger diferentes acuerdos que no se encuentran regulados en los estatutos, aquí es cuando entran en juego los pactos parasociales.

Un pacto parasocial, también conocido como pacto reservado o extra-estatutario, busca regular, con fuerza de vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídico societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos. Son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad.

Se trata de un acuerdo que se lleva a cabo entre varios socios de una sociedad (todos o alguno de ellos).

El principal objetivo de estos pactos parasociales es “suavizar” la rigidez de las normas establecidas en la sociedad, permitiendo pactar cuestiones de la vida social y de las relaciones entre socios no previstas en la Ley de Sociedades de Capital los socios y las necesidades reales de la sociedad en cada momento. Complementan así a los estatutos de la sociedad e incluyen cuestiones adicionales que no es posible recoger en los mismos.

Este tipo de acuerdos parasociales pueden afectar a una amplia variedad de cuestiones en la vida de la sociedad, como la transmisión de acciones, el derecho de adquisición preferente, el nombramiento de consejeros, reparto de dividendos, retribuciones, etc.

Las características que rigen a estos acuerdos son 2 principalmente:

  • Principio de autonomía de la voluntad: En los pactos pueden incluirse cuestiones que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público.
  • Tienen fuerza vinculante entre los socios: Aunque no es obligatorio formalizarlos, siempre se recomienda para evitar conflictos futuros.

Tipos de pactos parasociales

Existen 3 tipos diferentes de pactos parasociales:

  • Pactos de relación: Regulan las relaciones entre los socios y limitan las actuaciones que puedan afectar al resto. Por ejemplo, el acuerdo de ganancias y pérdidas o el derecho de adquisición preferente de acciones o participaciones.
  • Pactos de atribución: Pactos en los que los socios otorgan derechos o alguna ventaja a la propia sociedad, creándose así la garantía de los propios socios. Por ejemplo, los acuerdos de no competencia o de permanencia de los socios.
  • Pactos de organización: Regulan el comportamiento de cada socio dentro de los órganos sociales de la propia sociedad. Se establece un marco normativo para procesos empresariales, votaciones, etc.

Estos pactos pueden recaer sobre el órgano de administración, o sobre la Junta General. Se tratan temas como la composición del órgano de gobierno de la sociedad, la modificación o disolución de esta. Por ejemplo, los pactos de mayorías reforzadas o el derecho al veto.

Validez y problemas que pueden presentar

Para que un pacto parasocial sea válido se tienen que cumplir 3 requisitos: consentimiento, objeto y causa. Exactamente las mismas condiciones que en un contrato.

Debe ser firmado por al menos varios socios de la compañía, es aconsejable inscribirlos en el Registro Mercantil en un documento público y sólo vinculan a los socios que firmen el pacto. Esto quiere decir: primero, que solo vinculan a los socios que han firmado el pacto, y no a todos aquellos que se hayan quedado al margen (a diferencia de los Estatutos que tienen eficacia frente a la sociedad y todos los socios). Y en segundo lugar, si en un futuro las acciones o participaciones son adquiridas por un tercero, este tercero no estará vinculado por un pacto parasocial anterior. A no ser que sea heredero del primero, en cuyo caso sí que vincularían, salvo que contengan obligaciones personalísimas.

El problema que presentan estos pactos parasociales no radica en su validez, sino en su eficacia y su oponibilidad frente a la propia sociedad. El conflicto suele surgir por la existencia de 2 regulaciones que muchas veces pueden ser contradictorias: los estatutos y los propios pactos.

Para intentar solventar este conflicto, el planteamiento tradicional nos indica que los pactos parasociales se tratan como pactos reservados, y marca la prevalencia de los Estatutos frente a este tipo de pactos, y por tanto la inoponibilidad de los mismos a la sociedad.

Según este planteamiento, solo existen 2 circunstancias excepcionales en las que estos pactos podrían ser oponibles frente a la sociedad:

  • El primero de ellos, cuando se trate de un pacto omnilateral, celebrado por todos los socios y el conflicto suceda cuando los firmantes del pacto sigan siendo los únicos socios de la compañía.
  • El segundo caso, cuando exista un abuso de derecho.

El planteamiento más moderno se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo número 120/2020 de 20 de febrero, en la que se establece que los pactos nunca serían oponibles a la sociedad.

“Los pactos celebrados entre todos o algunos socios, o entre uno o varios socios y uno o varios administradores al margen de la escritura social o de los estatutos, estén o no depositados en el Registro mercantil, no serán oponibles a la sociedad. Los acuerdos sociales adoptados en contra de lo previsto en los pactos serán válidos”.

Sea como sea tu caso, lo que recomendamos desde nuestro despacho de abogados es que te pongas en manos de profesionales que te asesoren en esta problemática.

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Jaime Briso

Abogado, socio de GAB Abogados.

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